REINCORPORACIÓN DE PERSONAL

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Procede reabrir sumario administrativo por no encontrarse agotada la investigación, a fin de verificar debidamente la existencia de la responsabilidad administrativa del afectado. 

 

N° 11.828 Fecha: 28-II-2012


Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Alberto Dinamarca González, ex funcionario de Carabineros de Chile, ASISTIDO POR DON RAÚL ALEJANDRO BUSTAMANTE LLEGUES, ABOGADO, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto su licenciamiento de esa institución policial.


Requerido su informe, el citado organismo, junto con remitir el expediente sumarial instruido en contra del afectado, ha manifestado, en síntesis, que aquel procedimiento se ajustó a la normativa que regula la materia.


Sobre el particular, y en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación de que se trata, los que, en opinión del interesado, no permitirían tener por acreditada su responsabilidad, es menester anotar, de conformidad con lo informado en los dictámenes Nos 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, como ocurre en la especie.


En efecto, del análisis del expediente acompañado, se advierte que la conducta imputada al señor Dinamarca González no se encuentra fehacientemente acreditada, toda vez que si bien a fojas 18 y 22 de autos se encuentran contenidas las declaraciones de dos testigos que manifiestan haber visto al afectado en un local de comida consumiendo alcohol durante el servicio, en el mismo expediente, a fojas 21, 66 y 71, están agregados tres testimonios -obtenidos en diligencias de careo- que indicarían que aquél no habría realizado la conducta que se le imputa.


Al respecto, se debe anotar que el artículo 51 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, establece, en lo que interesa, que el valor probatorio de los testigos será apreciado en conciencia por el fiscal y jefes dictaminadores, de acuerdo con las reglas de la lógica y recto criterio.


En este sentido, se debe expresar que la circunstancia de que la autoridad administrativa pueda apreciar en conciencia el mérito probatorio de los medios de prueba -en la especie, la declaración de testigos-, no significa que no deba quedar consignado en el acto decisorio los antecedentes o razonamientos que han conducido a aquélla a dar por establecidos los hechos respectivos, toda vez que lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, tal como se señaló en el dictamen N° 62.113, de 2006, de esta Entidad de Control.


Además, y habida cuenta que los actos administrativos -entre ellos, por cierto, los que imponen alguna sanción disciplinaria-, deben necesariamente ser fundados, procede que quien los dicta señale de qué manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por demostrados, para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellos de que disponga.


De esta manera, existiendo en el procedimiento sumarial en estudio, declaraciones de testigos que son contradictorias, la actuación del fiscal en orden a dar por acreditada la conducta que le atribuye al señor Dinamarca González, sin expresar en su resolución los motivos que justificarían preferir los testimonios que inculpan al interesado y desestimar aquéllos que lo exculpan, importa una decisión arbitraria.


Por su parte, respecto de la eventual vulneración del punto 2.2, de la letra C), de la orden general N° 1.598, de 2004, de esa institución policial, sobre faltas por intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de éste, conforme al cual, el procedimiento destinado a establecer tal estado -denominado sumario breve-, debe ser efectuado en forma individual, lo que, en concepto del afectado, no se realizó de la manera establecida, corresponde expresar que del examen del expediente sumarial tenido a la vista, aparece que la referida actuación se practicó colectivamente, situación que, sin embargo, por no recaer en una diligencia esencial del aludido proceso disciplinario, esto es, y según se informó en los dictámenes Nos 40.846, de 2009 y 22.585, de 2010, de este origen, entre otros, aquéllas cuya omisión priva al afectado de su derecho a defenderse oportunamente, como son la formulación de descargos, la rendición de pruebas y la impugnación de la sanción aplicada, dándose, por tanto, cumplimiento al debido proceso, no configura un vicio que afecte la validez de la investigación de que se trata.


Finalmente, en cuanto a la omisión de denuncia penal de los hechos investigados, aspecto alegado por el recurrente, cabe señalar que tal aseveración no sería efectiva, por cuanto se habría dado cuenta de ellos a la Fiscalía Militar de Rancagua, mediante el parte N° 8, de 7 de abril de 2009, que se encuentra contenido a fojas 82 del expediente adjunto.



En consecuencia, resulta necesario que Carabineros de Chile disponga la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con el objeto de verificar debidamente la existencia de responsabilidad administrativa del afectado, tal como, por lo demás, ha sido resuelto, para casos similares, en los dictámenes Nos 50.052 y 58.857, de 2011, de esta Entidad de Control.


Devuélvase el expediente sumarial acompañado.

Osvaldo Vargas Zincke

Contralor General de la República Subrogante

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dos de septiembre de dos mil once.

Vistos:

    

NOVENO. Que el recurso de protección –como ya quedó indicado-, está consagrado como una acción cautelar de garantías constitucionales, frente a una actuación arbitraria o ilegal que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías que el constituyente ha protegido en el artículo 20 de la Carta Política, de tal suerte que al comprobarse los supuestos de la acción, procede brindar la cautela que ampare al recurrente en sus derechos; y la simple negación o desconocimiento de los derechos que pueda alegar la autoridad recurrida, no transforma el derecho en dubitado, pues por eso existe la obligación de ponderar los antecedentes que las partes presenten conforme a las reglas de la sana crítica y sólo después de ese análisis, puede concluirse si el derecho existe o no.

         DÉCIMO: Que en el caso de autos de acuerdo al documento de fojas 52 y 53, acompañado por la propia recurrida, de estos autos se aprecia claramente que el señor XXXXXXXXXX, manifestó no ejercer recurso alguno, manifestando expresamente en el documento que tomó conocimiento y que si estuvo conforme con la calificación efectuada por su superior.

         UNDÉCIMO. Que la decisión de la Honorable Junta Calificadora de Mérito de modificar la calificación del señor Cortés Cuevas se produce el día 2 de Junio del presente año, la cual es ejercida de oficio, y se realizó en virtud del artículo 123 en relación con el 37, ambos, del Reglamento Nº 8, artículo este último, que permite a la Honorable Junta solicitar toda clase de antecedentes a los Jefes respectivos, citar a los calificados y calificadores, rever las calificaciones y clasificaciones y modificarlas, cuando estimen que sus conceptos no guardan relación con dichos antecedentes.

         DUODÉCIMO: Que sin embargo de la propia normativa del reglamento puede concluirse que este derecho de actuar de oficio no rige en la calificación de los cabos, carabineros y personal civil de grado equivalente, -como lo es el caso en estudio- por no permitirlo la normativa reglamentaria (artículo 123), en que sí lo permite expresamente en el caso de la calificación de suboficiales y de personal civil de grados equivalentes, en su artículo 95 inciso tercero -Durante su funcionamiento podrán ejercer, en lo que les corresponda, las atribuciones señaladas en el inciso primero del artículo 37º, debiendo comunicar a los afectados, por intermedio de la respectiva Repartición, aquellas resoluciones que importen alteraciones a las calificaciones y a las listas propuestas, para los efectos de que los interesados, si así lo desean, formulen los recursos correspondientes -que se remite al artículo 37 (Las HH. Juntas podrán solicitar toda clase de antecedentes a los Jefes respectivos, citar a los calificados y calificadores, rever las calificaciones y clasificaciones y modificarlas, cuando estimen que sus conceptos no guardan relación con dichos antecedentes) ambos del Reglamento. Como queda demostrado la Honorable Junta no tiene competencia para actuar de oficio en aquellos casos en que el funcionario calificado se manifieste conforme; solamente en el caso que interponga los respectivos recursos que el propio Reglamento les permite la Honorable Junta tiene facultada para conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes; y hacer las clasificaciones correspondientes como lo permite el numeral primero del artículo 123 del Reglamento Nª 8

         Por lo anterior, debe concluirse que desde el momento en que el señor Castillo Alquinta manifestó no presentar recurso alguno en contra de la calificación realizada por su superior Sub-Teniente señor Antonio Escudero Bravo quedó firme, y por lo tanto la Honorable Junta estaba impedida legal y reglamentariamente de modificar la calificación y la clasificación efectuada en el mes de mayo.

         DÉCIMO TERCERO: Que, por lo tanto, la decisión de actuar de oficio, configura un actuar arbitrario e ilegal por parte de las Honorables Juntas de Mérito y de Apelaciones de Carabineros, toda vez que no ha dado cumplimiento a la propia normativa que rige la institución, actuando más allá de lo que la misma regulación permite, vulnerando el principio de legalidad entendiendo por tal la vinculación de los diferentes poderes del Estado a la ley. Principio de Legalidad que es, un principio de legitimidad, en cuanto que su actuación queda apoyada así en un derecho democráticamente consentido.

         En nuestro sistema constitucional, y especialmente, de acuerdo al principio contenido en el artículo 6°, prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de existencia, del accionar por parte de los órganos del Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se puede hacer lo que está permitido -principio de legalidad como principio de legitimidad (KAZOR ALISTE, Kamel. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CRITERIOS DE VINCULACION POSITIVA Y NEGATIVA EN LA CONSTITUCION. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 1997, vol.8, no.1, p.92-96); y vulnerando en segundo lugar el derecho constitucional de la igualdad ante la ley por haber establecido la autoridad de Carabineros diferencias arbitrarias en el proceso de calificación del señor Cortés Cuevas.

         DÉCIMO CUARTO. Que conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional.

         Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se ACOGE el interpuesto en lo principal de fojas 28 y siguientes por Don XXXXXXXXXXXXX, en contra de Carabineros de Chile, y se declara que todo lo actuado por las Honorables Juntas Calificadoras de Méritos y de Apelaciones desde fecha 2 de junio del presente año queda sin efecto, como consecuencia de acogerse este Recurso de Protección, debiendo el recurrente ser incorporado inmediatamente a la institución de Carabineros de Chile, desde el momento en que la sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada, de conformidad al numeral 14º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema.

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RESULTADOS OBTENIDOS EN ENTREVISTA CON JEFE 4TA.ZONA COQUIMBO

Excarabineros de Chile

PRESIDENTE DE LA AGRUPACION DE EXCARABINEROS, DON NESTOR TOBAR PEREZ, SOSTUVO UNA ENTREVISTA CON EL GENERAL DON JORGE FERNANDEZ MARDONES, JEFE 4TA. ZONA DE CARABINEROS COQUIMBO, LA CUAL FUE MUY PROVECHOSA Y EXTENSA, DONDE SE TRATARON TEMAS EN BENEFICIO DEL PERSONAL, PREOCUPACION QUE A DEMOSTRADO EN DIFERENTES FORMAS.

 

ADEMAS TOBAR, GESTIONARA DENTRO DE ESTOS DIAS UNA ENTREVISTA CON EL GENERAL DIRECTOR GUSTAVO GONZALEZ JURE, PARA TRANSMITIR EL OBJETIVO QUE A FUTURO CUMPLIRAN LOS ASESORES DE EXCARABINEROS-DELEGADOS CUT POR LOS DERECHOS DEL PERSONAL Y TRATAR TEMAS DE ESTA MISMA INDOLE, EN RELACION A LO SIGUIENTE :

 

- DERECHOS LABORALES, DENUNCIADOS POR LA CUT., POR DON RUBEN JERES.

- DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

- ALTERNATIVAS Y BENEFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS.

- TRATOS AL PERSONAL.

- OBESIDAD.

- SUICIDIOS.

- DELITOS.

- CONDICIONES EN QUE VIVEN EN CUARTELES.

- RANCHOS (DESAYUNOS-ALMUERZOS-COLACIONES-ETC.)

- DESCUENTOS Y DINEROS.

 

ESTOS SON ALGUNOS DE LOS TANTOS TEMAS A TRATAR, DEJANDO EN CLARO QUE ESTO ES EN BENEFICIOS DE TODOS, NO IMPORTANDO GRADO, SEAN ESTOS OFICIALES O SUBALTERNOS, POR LOS DERECHOS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS.

 

 

 

 

 

 

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PRESIDENTE EXCARABINEROS SOLICITA ENTREVISTA CON JEFE 4TA ZONA COQUIMBO

SOLICITUD DE ENTREVISTA JEFE 4TA. ZONA DE CARABINEROS COQUIMBO

 

 

LA SERENA, 01 de MARZO del 2012.-                                      

JEFE 4TA. ZONA DE CARABINEROS COQUIMBO.

Don JORGE FERNANDEZ MARDONES.

CALLE COLON NRO. 691 LA SERENA.

Presente.


Primeramente que nada permítame saludarlo en forma muy respetuosa y en las mismas líneas vengo en representación de la Agrupación de Excarabineros de Chile, Presidida por mi persona NESTOR FABIAN TOBAR PEREZ, Nacionalidad Chilena, cedula de Identidad Nro. 11.835.703-5, fono 82065731, domiciliado en Pasaje Las Achiras Nro. 4265 Villa La Florida de esta ciudad 4ta. Región.

Me dirijo a usted en virtud a las innumerables denuncias públicas efectuadas en contra de personal de vuestra Institución a nivel país.

Lo anterior con el objetivo de remediar y evitar estas denuncias públicas, plantear alternativas en beneficios de los propios funcionarios, como derechos a un debido proceso, tratos personales, etc, conforme Ley Nº 20.285 Publicada en el Diario Oficial el día 29 de agosto de 2008, por la cual vengo en solicitar una entrevista o reunión con usted, para plantear estos temas que hoy por hoy afectan a nuestros camaradas, prestigio Institucional y poder aminorar esta situación, además canalizar junto a usted una futura entrevista con el General Director Gustavo González Jure.

Solicito remitir respuesta al domicilio ya individualizado.

Es cuanto se solicita.

COPIAS.-

ARCHIVO WWW.EXCARABINEROS.JIMDO.COM
4TA. ZONA DE CARABINEROS COQUIMBO.

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Angelo SanchezExcarabineros de Chile
CBS Abogados & Asociados

CONTRALORIA ORDENA REABRIR SUMARIO DEL AÑO 2009.

Procede reabrir sumario administrativo por no encontrarse agotada la investigación, a fin de verificar debidamente la existencia de la responsabilidad administrativa del afectado.

N° 11.828 Fecha: 28-II-2012

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Alberto Dinamarca González, ex funcionario de Carabineros de Chile, asistido por don Raúl Alejandro Bustamante Llegues, Abogado, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto su licenciamiento de esa institución policial.

Requerido su informe, el citado organismo, junto con remitir el expediente sumarial instruido en contra del afectado, ha manifestado, en síntesis, que aquel procedimiento se ajustó a la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, y en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación de que se trata, los que, en opinión del interesado, no permitirían tener por acreditada su responsabilidad, es menester anotar, de conformidad con lo informado en los dictámenes Nos 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, como ocurre en la especie.

En efecto, del análisis del expediente acompañado, se advierte que la conducta imputada al señor Dinamarca González no se encuentra fehacientemente acreditada, toda vez que si bien a fojas 18 y 22 de autos se encuentran contenidas las declaraciones de dos testigos que manifiestan haber visto al afectado en un local de comida consumiendo alcohol durante el servicio, en el mismo expediente, a fojas 21, 66 y 71, están agregados tres testimonios -obtenidos en diligencias de careo- que indicarían que aquél no habría realizado la conducta que se le imputa.

Al respecto, se debe anotar que el artículo 51 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, establece, en lo que interesa, que el valor probatorio de los testigos será apreciado en conciencia por el fiscal y jefes dictaminadores, de acuerdo con las reglas de la lógica y recto criterio.

En este sentido, se debe expresar que la circunstancia de que la autoridad administrativa pueda apreciar en conciencia el mérito probatorio de los medios de prueba -en la especie, la declaración de testigos-, no significa que no deba quedar consignado en el acto decisorio los antecedentes o razonamientos que han conducido a aquélla a dar por establecidos los hechos respectivos, toda vez que lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, tal como se señaló en el dictamen N° 62.113, de 2006, de esta Entidad de Control.

Además, y habida cuenta que los actos administrativos -entre ellos, por cierto, los que imponen alguna sanción disciplinaria-, deben necesariamente ser fundados, procede que quien los dicta señale de qué manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por demostrados, para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellos de que disponga.

De esta manera, existiendo en el procedimiento sumarial en estudio, declaraciones de testigos que son contradictorias, la actuación del fiscal en orden a dar por acreditada la conducta que le atribuye al señor Dinamarca González, sin expresar en su resolución los motivos que justificarían preferir los testimonios que inculpan al interesado y desestimar aquéllos que lo exculpan, importa una decisión arbitraria.

Por su parte, respecto de la eventual vulneración del punto 2.2, de la letra C), de la orden general N° 1.598, de 2004, de esa institución policial, sobre faltas por intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de éste, conforme al cual, el procedimiento destinado a establecer tal estado -denominado sumario breve-, debe ser efectuado en forma individual, lo que, en concepto del afectado, no se realizó de la manera establecida, corresponde expresar que del examen del expediente sumarial tenido a la vista, aparece que la referida actuación se practicó colectivamente, situación que, sin embargo, por no recaer en una diligencia esencial del aludido proceso disciplinario, esto es, y según se informó en los dictámenes Nos 40.846, de 2009 y 22.585, de 2010, de este origen, entre otros, aquéllas cuya omisión priva al afectado de su derecho a defenderse oportunamente, como son la formulación de descargos, la rendición de pruebas y la impugnación de la sanción aplicada, dándose, por tanto, cumplimiento al debido proceso, no configura un vicio que afecte la validez de la investigación de que se trata.

Finalmente, en cuanto a la omisión de denuncia penal de los hechos investigados, aspecto alegado por el recurrente, cabe señalar que tal aseveración no sería efectiva, por cuanto se habría dado cuenta de ellos a la Fiscalía Militar de Rancagua, mediante el parte N° 8, de 7 de abril de 2009, que se encuentra contenido a fojas 82 del expediente adjunto.

En consecuencia, resulta necesario que Carabineros de Chile disponga la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con el objeto de verificar debidamente la existencia de responsabilidad administrativa del afectado, tal como, por lo demás, ha sido resuelto, para casos similares, en los dictámenes Nos 50.052 y 58.857, de 2011, de esta Entidad de Control.

Devuélvase el expediente sumarial acompañado.
Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la República Subrogante

 

 

 

 

 

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Excarabineros de Chile

Angelo Sanchez- Excarabineros de Chile

 

REINCORPORACION CABO 2DO. LUZ ARANCIBIA JOFRE.

EXPECTACULAR LOGRO Y NOTICIA.

 Hoy han notificado a la Cabo 2do. LUZ ARANCIBIA JOFRE, quien denunció al Mayor (R) DUMENES por acoso sexual, de su reintegro inmediato a Carabineros de Chile, acto que fue en presencia de este abogado y notificado por el Mayor Sr. ABARZA, Comisario de la 10a. Comisaría "La Cisterna", quien demostró ser un caballero y por sobre todo respetuoso con la citada funcionaria.

 

atte.

ANGELO SANCHEZ VALENZUELA

ABOGADO

 

 

 

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CBS Abogados & Asociados.

Resultados y no solo palabras,

N° 81.384 Fecha:29-XII-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor raúl alejandro bustamante llegues, abogado, en representación de don José Ángel Bustos Baeza, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso calificatorio de su mandante correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio.

Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que en esa evaluación se incurrió en vicios que afectaron su legalidad, ya que, por una parte, el calificador no participó en la Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, lo que constituiría una infracción al artículo 92, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos y, por otra, dado que los acuerdos adoptados por ese cuerpo colegiado y por la Junta de Apelaciones carecen de una debida fundamentación, se adoptarán las medidas conducentes a invalidar dicho proceso y la resolución N° 332, de 2011, de la Prefectura Cautín, que dispuso el licenciamiento del interesado.

De esta manera, de los antecedentes examinados aparece que la situación reclamada se encuentra en vías de solución.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República

Atte.

ANGELO SANCHEZ VALENZUELA

Mayor (R) de Carabineros

ABOGADO

 

 

 

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COBROS ILEGALES

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GRACIAS A LA AGRUPACIÓN DE EXCARABINEROS SE HAN LOGRADO QUE BASTANTES FUNCIONARIOS SEAN REINTEGRADOS A LA INSTITUCIÓN DE CARABINEROS DE CHILE POR DIFERENTES TIPOS DE ELIMINACIÓN, DE LOS QUE POR SEGURIDAD NO PUEDEN SER INDIVIDUALIZADOS.

 

ADEMÁS GRACIAS A ESTA PÁGINA SE LOGRO QUE MUCHOS FUNCIONARIOS QUE IBAN A SER DADOS DE BAJA EN FORMA INMEDIATA POR PROBLEMAS DE OBESIDAD, SIGUIERAN TRABAJANDO EN LAS FILAS DE LA INSTITUCIÓN.

 

SEGUIMOS LUCHANDO POR LA IGUALDAD ENTRE NUESTROS PARES.

 

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CARABINEROS DE CHILE ES LA INSTITUCIÓN DE POLICÍA UNIFORMADA DE CHILE. CREADA EL 27 DE ABRIL DE 1927, SU NOMBRE DERIVA DE LOS CUERPOS DE CABALLERÍA QUE PORTABAN UN ARMA DENOMINADA CARABINA. SU LEMA ES "ORDEN Y PATRIA" Y SU SÍMBOLO DOS CARABINAS CRUZADAS.

 

ORIGINALMENTE LLAMADO CUERPO DE CARABINEROS, ES LA INSTITUCIÓN ENCARGADA DE SALVAGUARDAR LA SOBERANÍA, EL ORDEN PÚBLICO Y HACER RESPETAR LAS LEYES. ESTÁ A CARGO DEL GENERAL DIRECTOR EDUARDO GORDON, NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUATRO AÑOS DESDE MAYO DE 2008.

 

A PARTIR DE FEBRERO DEL 2011 LA INSTITUCIÓN PASÓ A SER DEPENDIENTE DIRECTAMENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

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SE INFORMA QUE EQ-ANIME NO PERTENECE A EX-CARABINEROS DE CHILE, ES UNA EMPRESA PARTICULAR Y NO NOS REPRESENTA

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LOS REPRESENTANTES DE ESTA AGRUPACIÓN, ENCUENTRAN UNA BROMA QUE LOS ALTOS MANDOS DE CARABINEROS SE BURLEN DE LA CIUDADANIA HACIENDOLES CREER QUE RESPETAN SUS DERECHOS HUMANOS YA QUE PRIMERO DEBEN COMENZAR EN SU INSTITUCION, RESPETANDO LOS DERECHOS LABORALES, HUMANOS Y FAMILIARES DE SUS CARABINEROS, CUANDO DIA A DIA SON MAS LOS CARABINEROS EXONERADOS INJUSTAMENTE, SIENDO BULNERADOS SUS DERECHOS.

 

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PARA DENUNCIAR DEBES HACER LO SIGUENTE Y LA AGRUPACION HARA SU PARTE

DENUNCIAMOS CON PROFESIONALISMO Y TODO MEDIO DE PRUEBA.


" QUE TE CULPARA DE UN DELITO. "


NUESTRAS DENUNCIAS A LOS TANTOS ABUSOS SON TRABAJADAS PROFESIONALMENTE CON LA EXPERIENCIA QUE TENEMOS COMO EX­POLICIAS POR PARTE DE CADA UNO DE NOSOTROS.

- RECEPCION DE LA DENUNCIA.


- TRABAJAR LA CREDIBILIDAD DE ESTA.

- MEDIOS DE PRUEBAS (VIDEOS, DOCUMENTOS, TESTIGOS, VICTIMAS, ETC.)

- DECLARACIONES VICTIMAS Y TESTIGOS.

- SOLICITAR ANTECEDENTES A DEPTO. DE INFORMACION PUBLICA DE CARABINEROS, SI SE REQUIERE


- ENVIADA A LOS ABOGADOS DE LOS DIFERENTES ESTAMENTOS QUE APOYAN.

(EXCARABINEROS-CUT-DDHH)

- REVALUADA POR ASESORES.


- RECURSOS DE PROTECCION O AMPARO PARA VICTIMA Y TESTIGOS.

- PRESENTACION DE LA DENUNCIA LEGAL ANTE TRIBUNALES POR ABOGADOS.

- ENVIADA A NUESTROS PERIODISTAS QUE APOYAN, DIFUSION DE MEDIOS.

- LA DENUNCIA SE EFECTUA EN FORMA PUBLICA.


 

CADA DIA NOS PERFECCIONAREMOS MAS EN SER MEJOR ANTE LAS DENUNCIAS QUE SON VICTIMAS NUESTROS CAMARADAS EN MANOS DE ALGUNOS CORRUPTOS QUE ENLODAN ESTA LINDA INSTITUCION.

 

 

 

PEDI FUERZAS Y DIOS ME DIO DIFICULTADES PARA HACERME FUERTE PEDI SABIDURIA Y DIOS ME DIO PROBLEMAS PARA RESOLVER. PEDI PROSPERIDAD Y DIOS ME DIO CEREBRO Y MUSCULOS PARA TRABAJAR. PEDI VOLAR Y DIOS ME DIO OBSTACULOS PARA SUPERAR. PEDI AMOR Y DIOS ME DIO PERSONAS CON PROBLEMAS A LAS CUALES AYUDAR. PEDI FAVORES Y DIOS ME DIO OPORTUNIDADES. YO NO RECIBI NADA DE LO QUE PEDI, PERO HE RECIBIDO TODO LO QUE NECESITABA. VIVE LA VIDA SIN MIEDO, ENFRENTA TODOS LOS OBSTACULOS Y DEMUESTRA QUE PUEDES SUPERARLOS. 

 

 

 

 

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